Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de extinción de la relación laboral formulada por una trabajadora frente a su empleadora y estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 37.4 ET argumetnando que el permiso de lactancia, en el caso, acumulado durante 7 días, es un permiso que debe ser retribuido por la empresa. La Sala razona: a) recuerda el tenor del art. 27.4 ET sobre el persmiso de lactancia y la doctrina del TS según la cual "Estamos ante un permiso retribuido que, lógicamente, implica la efectiva prestación de servicios y que, en suma, supone que el contrato de trabajo no se encuentra suspendido"; b)que también el TS ha determinado que esa suspensión no puede equivaler, a efectos retributivos, a haber dejado de trabajar, si ello implica una merma retributiva que desalentase el disfrute, pues la especial protección de determinadas situaciones implica que jurídicamente se cree la ficción de que se está trabajando de forma efectiva, evitando así una desalentadora discriminación, de modo que el disfrute por las personas trabajadoras de alguno de los derechos parentales examinados no puede originarles un perjuicio en sus derechos económico y, en consecuencia, el disfrute del permiso de lactancia no puede suponer pérdida de ningún tipo de retribución para los trabajadores que se acojan a tal disfrute. Se estima el recurso.
Resumen: El JS ha declarado procedente el despido disciplinario del trabajador camarero (antiguedad de 2011) por su ausencia en el puesto de trabajo desde el día 06-01-2023 hasta el día 01-02-2023, conducta calificada como falta muy grave según el artículo 54.2 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como faltas graves del art. 23, apartados 1 y 3, del convenio colectivo de empresa. El trabajador consideró que sus ausencias al trabajo estarían justificadas en la ignorancia del alta médica, dado que alega que el INSS no notificó correctamente. El INSS realizó dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, con el resultado "ausente" y dejado aviso, y que, finalmente, se notificó el alta médica mediante publicación en el BOE el 05-01-2023, por lo que la actuación administrativa se ajustó a los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La notificación se ajustó a las previsiones del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. El TSJ desestima el recurso del demandante y confirma la resolución de instancia tras rechazar la múltiple revisión de hechos y entiende bien realizada la notificación del alta médica, el correcto expediente sancionador y la comunicación del despido. Considera proporcional y bien graduada la sanción de despido por ausencias injustificadas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de la Mutua y declara que su responsabilidad de pago del subsidio por incapacidad temporal no puede exceder de 545 días, sin perjuicio de la responsabilidad de la Gestora por su demora en la calificación de la incapacidad permanente y de la responsabilidad de la empresa por infracotizacíon
Resumen: Considera la Sala que, que pueda aplicarse el artículo 156-2-f) de la L.G.S por la Magistrada, es preciso que las enfermedades preexistentes se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Lo que ocurre es que en los hechos probados no se describe ningún evento traumático que la actora haya sufrido en su puesto de trabajo, más allá de la entrega de un volante por parte de la empresa, que no es suficiente para acreditar la existencia del accidente de trabajo por las razones expuestas. Dicho documento por sí mismo no acredita la realidad de un accidente de trabajo, más aún cuando en el hecho probado cuarto, párrafo segundo, la Magistrada refiere el informe de la empresa en el que ésta niega la existencia de parte de accidente de trabajo y afirma que no tenía constancia del accidente.Por otra parte, como explican las recurrentes, la enfermedad diagnosticada a la actora, la tendinopatía calcificante del hombro derecho, es una enfermedad de naturaleza común, calificación que también acepta la sentencia impugnada cuando en el fundamento de derecho tercero se lee que lo relevante para la calificación del accidente de trabajo no es tanto la evidencia diagnóstica de alguna patología previa, de origen común, sino si la clínica incapacitante ha sido ocasionada por un accidente laboral.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora y declara su derecho a la percepción del complemento de la IT previsto en el convenio de la empresa demandada hasta el 100% del salario real hasta que sea emitida el alta médica. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa condenada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de dos preceptos del Convenio de empresa y los arts. 1281 a 1289 CC y 239 LGSS. La Sala razona: a) recuerda la doctrina jurisprudencial sobre las mejoras de Seguridad Social previstas en los Convenios Colectivos así como su interpretación, que no debe ser extensiva ni restrictiva, sino aplicarse el principio "pro beneficiario"; b) también recuerda la doctrina del TS sobre el complemento del subsidio de IT; c) que, en el caso, el Convenio de empresa contempla un complemento de prestación de IT con una regulación que no contempla la extinción del contrato de trabajo como causa del fin de la mejora de IT, por lo que procede aplicar la citada jurisprudencia y confirmar la decisión de instancia. Se desestima el recurso.
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.
Resumen: Se confirma que la baja laboral cursada deriva de la contingencia de enfermedad común y no de accidente laboral; la trabajadora sufrió un accidente in itinere el 3 de octubre de 2018 que determinó el inicio de una incapacidad temporal por contingencia profesional por cervicalgia postraumática que derivo en hernia discal; posteriormente comienza un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13 de octubre de 2021 con el diagnóstico de cervicalgia, y se considera que no está relacionado con el previo, por cuanto que no ha existido ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo, y se causó alta adecuadamente del primer proceso.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido recurre la trabajadora en suplicación interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, siendo la trabajadora empleada de hogar e iniciando una IT, su baja en SS se produjo 40 días después con convicción de la empleadora de que esa baja no suponía un despido sino un trámite para contratar a otra persona durante la baja de la actora y poder mantener un beneficio fiscal asociado a su condición de titular de familia numerosa, manifestando que no quería despedirla, con lo que no hay ánimo de discriminar o lesionar derechos fundamentales.
Resumen: Según entiende la Sala no se ha producido vulneración de la normativa puesto que el derecho de vacaciones es idéntico para los miembros de la huerta civil para los empleados públicos ya que según establece la normativa cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. En el caso enjuiciado no se acredita causa alguna que hubieren pedido al recurrente disfrutar de los días de vacaciones y permisos durante la anualidad anterior puesto que aunque no sea fruto de otros permisos, nada le hubiera impedido completar los solicitados y los que restaban de crédito validando ninguna circunstancia para justificar la pretensión de disfrutar esos días en una nulidad distinta. No se aprecia vulneración de su derecho a vacaciones, ni discriminación respecto a la mujer guardia civil, ni interpretación restrictiva alguna, centrándose el problema en que no se acredita la imposibilidad de disfrutar las vacaciones o permisos que restan durante el periodo anual correspondiente.